5/10/2022 | CATEGORÍA: 2022
De acuerdo al Art. 43° del Código Tributario, la prescripción es la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones.
PLAZOS | Art. 43 del Código Tributario |
A los 4 años | Cuando el contribuyente presentó la declaración jurada |
A los 6 años | Cuando el contribuyente NO presentó la declaración jurada |
A los 10 años | Tributos retenidos y percibidos NO pagados |
A los 4 años | En compensaciones y devoluciones |
¡Importante! La prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. El escrito mediante el cual se solicita la prescripción debe señalar el tributo y/o infracción y período tributario de forma específica en el siguiente formato: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2011/178-2011.pdf
Para establecer con certeza si se ha cumplido el tiempo de la prescripción tributaria, es importante tener en cuenta el momento inicial desde el cual el contribuyente puede contabilizar el plazo para poder solicitar la prescripción. El cómputo del plazo de prescripción está regulado en el artículo 44° del Código Tributario.
Art. 44 del Código Tributario |
Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. |
Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior y de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. (Determinables por el contribuyente pero no se exige presentación de la declaración jurada anual. Ejemplo: Impuesto a la Alcabala). |
Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. (Tributos determinables por la Administración. Ejemplo: Contribución de obras públicas, Arbitrios). |
Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. |
Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal. |
Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. |
Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ella. |
CPC Angel Villar Aranda